El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado Sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021, por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por este Despacho el nombre de una concursante a una plaza de Jefatura de Servicio de un Hospital del Servicio Madrileño de Salud. Entre otras irregularidades, la Comisión de Selección no solicitó los informes previstos en las Bases de la convocatoria para la valoración de las candidatas al puesto convocado, concediendo 15 puntos a una de las concursantes y 10 puntos a la recurrente. Lo que fue determinante en la adjudicación de la plaza, pues de no haber obtenido la citada candidata esa diferencia de 5 puntos arbitrariamente concedida, la recurrente habría resultado ganadora del concurso, sin necesidad de entrar a revisar las calificaciones concedidas en los restantes apartados del Baremo.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la parte recurrente solicitó se restasen las puntuaciones obtenidas por ambas concursantes obtenidas en esa prueba, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que “no tiene sentido retrotraer las actuaciones cuando no hay material probatorio que justifique la declaración de no apto que se aplicó al recurrente” (STS 1189/2016, de 26 de mayo de 2016, rec. 1705/2015 y, en el mismo sentido, SSTS de 4 de febrero y 4 de junio de 2014, rec. 3886/2012 y 2103/2013).
Pero el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid desestimó el recurso con imposición de las costas a la recurrente, en Sentencia nº 158/2019, de 17 de junio de 2019 (rec. 483/2018) por considerar que la decisión de la Comisión de Selección se hallaba amparada por la “discrecionalidad técnica”.
Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado Sentencia parcialmente estimatoria por considerar que “prescindir de estos informes y, aun así, valorar el mérito, no resulta correcto. Menos aun cuando, además, la Comisión decide otorgar a los aspirantes una valoración distinta sin ninguna razón objetiva. Es decir, la ausencia de informes en los que la Comisión pudiera apoyar su valoración convierte en totalmente subjetiva dicha valoración, que de ningún modo puede pretender ampararse en las facultades de discrecionalidad técnica” (FJ 3).
Pero en lugar de anular esas puntuaciones y resolver el concurso con arreglo a las puntuaciones obtenidas en los restantes apartados del Baremo, que aparecen debidamente documentados en el expediente administrativo, la Sala decide anular el concurso para que se proceda a convocar de nuevo la plaza.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid justifica esta decisión señalando que “la pretensión de la recurrente de no valorar los méritos correspondientes al apartado 1.d) del Anexo, detrayendo los puntos atribuidos a cada aspirante, con la consecuencia de la plaza correspondería a la recurrente, no es aceptable, pues de hacerlo estaríamos incurriendo en el mismo error que se le imputa a la Comisión de Selección, y es incumplir las bases de la convocatoria(…) Asimismo, retrotraer las actuaciones para subsanar el defecto de aportación de los informes -opción que, además, no ha sido planteada por las partes- no resulta procedente a estas alturas, ni garantizaría que la Comisión de Selección resolviera con plena objetividad(…) por todo ello, la solución al caso pasa por anular el nombramiento de la Dra. XXXX y que se proceda a convocar de nuevo la plaza”.
Pero esta, como se ha visto, no es la solución adoptada para estos casos por el Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia fue invocada expresamente en el proceso. No habiendo sido imputado vicio alguno a la resolución de la convocatoria del concurso, la repetición del concurso “ab initio” no encuentra fácil justificación. Pero, sobre todo, con ese fallo tan benévolo para la Administración se está premiando la irregularidad cometida por la Comisión de Selección, concediendo a la Administración una “segunda oportunidad” para resolver el concurso a su conveniencia. Con este tipo de pronunciamientos no pueda extrañar que las Comisiones de Selección se aparten en muchas ocasiones de las bases de la convocatoria, con el convencimiento de que su irregular proceder no ha de acarrear consecuencia desfavorable alguna.
La defensa de este procedimiento fue ejercida por el Letrado, D. Diego Cámara del Portillo.