
El régimen de incompatibilidades del profesorado universitario a tiempo completo: Interpretación por el Tribunal Supremo del art. 16.4 de la Ley 53/1984.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha denegado a un profesor de la Universidad Complutense de Madrid la solicitud de compatibilidad de su puesto como profesor titular a tiempo completo con la realización de actividades privadas.
La cuestión de interés casacional según la Sala reside en determinar si el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, resultan de aplicación al profesorado universitario a tiempo completo o bien si el personal docente universitario a tiempo completo se encuentra sometido a una incompatibilidad absoluta para cualquier otra actividad, con independencia de la percepción o no de complemento específico y su cuantía.
La Sala declara que la aplicabilidad la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, al personal docente universitario no ofrece dudas. Afirmando que la norma relevante para la cuestión de autorización de compatibilidad reside en el artículo 16 que, en su redacción originaria, y bajo el Título “Prohibición de compatibilidad y excepciones”, dispone lo siguiente:
«1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporte la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.
- A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
- Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo […]».
Lo relevante para la Sala es que el colectivo de profesorado universitario a tiempo completo recibe en la Ley de Incompatibilidades unas previsiones muy específicas, no ya sobre la base de independencia de la percepción o no de un complemento específico determinado y de su cuantía concreta, sino sobre la configuración del régimen de incompatibilidad mediante la asimilación de este personal como “personal directivo” o de “especial dedicación” que recibe un tratamiento singularmente estricto en el art. 16.1 de la Ley de Incompatibilidades.
Pues bien, la introducción en el art. 16 de la Ley de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, de un nuevo apartado 4, en la redacción establecida por el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, no altera -según dice el Tribunal Supremo- esta singularidad de régimen del profesorado universitario a tiempo completo y su tratamiento asimilado a personal directivo a estos efectos. El art. 16.4 dispone que:
«4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad».
Pero para la Sala esta previsión no altera el régimen específico del “personal de alta dirección” y, en tanto que, asimilado al mismo, del profesorado universitario a tiempo completo.
Tampoco supone alteración alguna, por lo que al profesorado titular universitario a tiempo completo se refiere, añade la Sentencia, la modificación de la redacción del art. 16.1 introducido por la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que el inciso final del parágrafo, que se refiere al profesorado universitario, permanece, al igual que en la redacción original, con un tratamiento diferenciado del personal de especial dedicación al que, a los efectos del citado artículo, se mantiene asimilado el profesado universitario a tiempo completo, conforme al art. 16.2 Ley de Incompatibilidades.
La interpretación que hace la Excma. Sala del art. 16 de la Ley de Incompatibilidades, en relación al artículo 15 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, de desarrollo, conduce a la inaplicabilidad del art. 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades, al profesorado titular universitario a tiempo completo, que tiene un régimen específico previsto en el art. 16.2 de la citada Ley y en el art. 15 del Real Decreto 598/1985.
En relación con la aplicación de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad. Prosigue la Sentencia que el primer elemento a destacar es que la Disposición Adicional de referencia no constituye normativa básica y que en cuanto a su ámbito de aplicación, de aplicación, es para “los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de Abril”.
Por todo lo anterior -dice la Sentencia- no cabe confundir la Administración General del Estado con las Universidades, que no se integran en ella, y que se constituyen como Instituciones o Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones, que gozan de autonomía de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
En definitiva, el personal de la Administración General del Estado y el personal de las Universidades, en particular su personal docente, son claramente diferentes y diferenciables, distinción ya presente en la Ley 53/1984, como en el Real Decreto 598/1985, que al referirse a su ámbito de aplicación también diferenciaron, por un lado, la Administración del Estado y, por otro, los Entes y Organismos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, así como las Entidades Corporaciones de Derecho Público, Fundaciones y Consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anterior, la fijación de la doctrina de interés casacional que realiza el alto Tribunal es la siguiente:
“Como consecuencia de lo razonado, hemos de declarar que el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no resultan de aplicación al profesorado universitario a tiempo completo, ya que éste personal docente universitario se encuentra sometido a una incompatibilidad absoluta para cualquier otra actividad, con independencia de la percepción o no de complemento específico y su cuantía, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades, y en el art. 83 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades”.
Concluye la Sala diciendo que: “lo relevante es que el colectivo de profesorado universitario a tiempo completo recibe en la Ley de Incompatibilidades unas previsiones muy específicas, no ya sobre la base de independencia de la percepción o no de un complemento específico determinado y de su cuantía concreta, sino sobre la configuración del régimen de incompatibilidad mediante la asimilación de este personal como “personal directivo” o de “especial dedicación” que recibe un tratamiento singularmente estricto en el art. 16.1 de la Ley de Incompatibilidades”.
Y que el personal de la Administración General del Estado y el personal de las Universidades, en concreto, el personal docente, “son claramente diferentes y diferenciales”, puesto que este personal docente universitario se encuentra sometido a una incompatibilidad absoluta para cualquier otra actividad, con independencia de la percepción o no de complemento específico y su cuantía.
No oculta la Sentencia que comentamos cuál es la “ratio decidendi” que lleva al Tribunal Supremo a efectuar una restrictiva interpretación y es que según concluye la Sala:
“conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, es el propio funcionario docente el que puede elegir, siempre que sea eventualmente posible en atención a las necesidades del servicio, su régimen de dedicación o bien a tiempo completo o a tiempo parcial.
“Esta posibilidad de elección de un determinado régimen de dedicación, con unas exigencias más intensas de funciones o tareas a desarrollar y más remuneradas para el caso de que se escoja el régimen de dedicación a tiempo completo, no existe en el caso de los Cuerpos al servicio de la Administración General del Estado, en el que la dedicación exigida viene marcada, necesariamente, por lo que al efecto disponga cada Relación de Puestos de Trabajo que resulte aplicable a cada caso concreto, sin que los funcionarios al servicio de dicha Administración puedan elegir la dedicación y la jornada en la que se debe desarrollar su actividad”.