Casos de Éxito

La discrepancia de los miembros de una Comisión de Selección frente al criterio de la Comisión de Reclamaciones no constituye delito de prevaricación.

sentencias despacho camara villalba

La Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado una sentencia (Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN) que sienta un importante precedente en materia de concursos a plazas de profesorado universitario. La sentencia absuelve a los cinco miembros de una Comisión de selección del delito de prevaricación administrativa por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La defensa de dos de los profesores acusados corrió a cargo de CAMARA Y VILLALBA ABOGADOS.

Los hechos se retrotraen al año 2014, fecha en que la Universidad Complutense de Madrid convocó a concurso diversas plazas de Profesor Asociado. Contra la propuesta de adjudicación de plazas de la Comisión calificadora, uno de los concursantes que no había superado la nota de corte interpuso reclamación ante la Comisión de Reclamaciones de la Universidad, prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades (en adelante, LOU). Esta estimó parcialmente la reclamación, acordando la retracción del procedimiento para que la Comisión de selección valorase nuevamente los méritos de los concursantes conforme a lo indicado en la resolución de la Comisión de Reclamaciones. Asimismo, concedía al interesado recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de este orden jurisdiccional, recurso que el afectado nunca utilizó. En posterior sesión, la Comisión de selección procedió a modificar su anterior propuesta de provisión de plazas, ajustándose al contenido de la resolución de la Comisión de Reclamaciones. A pesar de lo cual, el candidato recurrente continuaba sin superar la nota de corte. Lo mismo sucedió en otras tres ocasiones más, teniendo que modificar hasta en cuatro veces su propuesta la Comisión de selección. Por fin, en la última reclamación del interesado, la Comisión de Reclamaciones decidió entrar directamente en el núcleo material de la decisión técnica, dando a la Comisión Juzgadora instrucciones concretas sobre el modo en que habría de valorar los méritos del candidato recurrente en varios de los apartados del baremo.

Llegados a este punto, la Comisión Juzgadora dirigió escrito al Vicerrectorado solicitando que fuese la Comisión de Reclamaciones quien decidiera directamente el resultado del concurso o se nombrase una nueva Comisión de evaluación. Momento en que el candidato suspendido formuló denuncia penal, por presunto delito de prevaricación, frente a los cinco miembros de la Comisión de Selección.

Nombrada una segunda Comisión juzgadora y como quiera que el candidato recurrente tampoco obtuviera propuesta de provisión a su favor, procedió a formular también denuncia penal frente a todos los miembros de esta segunda Comisión calificadora. Pero esta segunda denuncia penal fue archivada por el Juzgado de Instrucción, confirmándose por la Audiencia Provincial de Madrid el auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

La Audiencia Provincial de Madrid resuelve en la sentencia que comentamos el primer proceso deducido contra los miembros de la primera Comisión de selección, comenzando por recordar en sus fundamentos de derecho el alcance del principio de la presunción de inocencia, así como los elementos configuradores del delito de prevaricación, concluyendo que “la exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que se trate a sabiendas de su injusticia permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga dudas razonables sobre la injusticia de su resolución; estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del Derecho disciplinario y del Derecho administrativo sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo eventual”.

Tras ello, analiza la Audiencia Provincial si concurre o no el concepto de resolución administrativa, pues en ausencia de dicho presupuesto no podríamos hablar de la figura penal de prevaricación. Y en tal sentido concluye la Sala que las sucesivas propuestas de provisión de las diferentes plazas emitidas por la Comisión de selección, integrada por los cinco acusados, no pueden considerarse como una resolución a los efectos del tipo penal examinado, tratándose de un acto de trámite, respecto de la decisión ulterior sobre la adjudicación de la plazas a los candidatos del concurso, que corresponde al Rector de la Universidad convocante de la plaza, autoridad administrativa que tiene la competencia para otorgar los nombramientos.

Y en cuanto al fondo del asunto, la Sentencia de la Sala de lo Penal sienta un interesante precedente: y es que en materia de acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) no caben atajos y acudir directamente a la jurisdicción penal orillando la competencia de los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo. Así, recuerda la Sentencia que, en este caso, las acusaciones, “en orden a evidenciar la injusticia y arbitrariedad de las propuestas efectuadas por la Comisión, hacen referencia a anteriores puntuaciones obtenidas por el denunciante en previos concursos”, cuestión que -como es bien sabido- ha sido resuelta por una reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa, que ha señalado que el resultado de un concurso anterior no vincula al Tribunal calificador de un concurso posterior: “en relación a lo expuesto -dice la Audiencia Provincial de Madrid- es constante la jurisprudencia emanada de los Tribunales del orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, que sostiene que las valoraciones concedidas en la convocatoria anterior no vinculan al tribunal calificador de otra convocatoria posterior, pues se trata de procedimientos selectivos distintos, con bases diferentes que constituyen la ley de ese concurso, referidas a un número de aspirantes diverso y con tribunales calificadores diferentes”.

Asimismo, analiza el concepto de la discrecionalidad técnica de las Comisiones de Selección, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal) en los Autos de 11 de septiembre de 2013, 89/2014, de 25 de noviembre y, más recientemente, en el Auto 1/2015, de 20 de enero (FJ 3) que señala que:

“La revisión jurisdiccional de actuaciones administrativas para determinar si se ajustan o no a Derecho corresponde de manera prioritaria a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es la especializada en el conocimiento de la aplicación de las normas administrativas. Por ello, la intervención de la jurisdicción penal en el análisis de los asuntos administrativos debe ser, en todo caso, subsidiaria, limitada a aquellos supuestos en los que se aprecia una infracción palmaria de las normas jurídicas, en los que no puede bastar el mero restablecimiento del orden jurídico perturbado a través de la jurisdicción contenciosa-administrativa, sino que, por la importancia de la transgresión jurídica, es necesaria la intervención de la jurisdicción penal para solucionar las graves arbitrariedades cometidas en resoluciones administrativas calificables de injustas”.

Esto es, según recuerda la Sentencia que comentamos, “no es suficiente la mera ilegalidad, pues las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho penal, que quedará así restringida a los casos más graves”.

Tras recordar el concepto de la discrecionalidad técnica y la distinción entre el núcleo material de la decisión y sus aledaños, recuerda la Sala de lo Penal la doctrina sentada por la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1991, de 14 de diciembre (FFJJ 4 y 5) sobre el alcance de las competencias de la Comisión de Reclamaciones del art. 66.2 de la LOU, cuya doctrina reflejan todas las Sentencias posteriores del Alto Tribunal y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que reiteran que “el control que la Comisión de Reclamaciones está llamada a ejercer es, pues, un control negativo, creado con la sola finalidad de comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos técnicos calificadores no han quebrantado, por su apartamiento de los principios de mérito y capacidad, la igualdad de trato a que tienen derecho los concursantes. En resumidas cuentas, la no ratificación por parte de la Comisión de Reclamaciones de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que (…) resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que rigen el concurso y el menoscabo del derecho a la igualdad de los candidatos no propuestos”.

Por todo ello, la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid confirma su FJ 5 que “de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, derivada de las habituales discrepancias surgidas entre las Comisiones de evaluación y la de Reclamaciones, la Sala considera que la actuación de la Comisión de evaluación, desplegada tanto en sus propuestas de resolución como en los informes emitidos a resultas de la estimación por la Comisión de Reclamaciones en las diversas reclamaciones efectuadas por el ahora denunciante, no integra el concepto de arbitrariedad exigido para la intervención del Derecho punitivo, considerando que la misma debe enmarcarse en la regla de discrecionalidad técnica, cuyas bases han sido expuestas con anterioridad, debiendo resolverse, en su caso, las diferencias objeto de la presente causa en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

Finalmente, y respecto de la invocada animadversión personal de los integrantes de la Comisión de valoración hacia el denunciante, tras examinar las declaraciones de los diferentes testigos, concluye la Sala que:

“En cualquier caso lo que carece de justificación de clase alguna es que la apreciación por parte del ahora denunciante de la situación de inquina y animadversión, iniciada y mantenida con anterioridad a la publicación de los integrantes de la Comisión de valoración, no provocase de manera inmediata o en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, la recusación de aquellos miembros de la Comisión en los que concurriría enemistad manifiesta, prevista como causa de recusación en la letra c) del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en el momento de la convocatoria [ahora, art. 23.2.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público], máxime teniendo en cuenta que en el plenario reiteró (el denunciante) que desde el año 2008 venía sufriendo una situación de acoso laboral y persecución”.

Por todo lo expuesto y no habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que exige el delito de prevaricación administrativa, la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid acuerda absolver libremente a los acusados del delito de prevaricación administrativa por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

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