Publicaciones de SOCILEGAL Abogados

Una Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid dice que la discrecionalidad técnica faculta a la Comisión de Selección para incumplir las bases de la convocatoria.

By julio 1, 2019 No Comments
sentencia-11-madrid

Una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid dice que la discrecionalidad técnica faculta a la Comisión de Selección para incumplir las bases de la convocatoria.

En los últimos años, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene realizando, como es sabido, un encomiable esfuerzo por ampliar y perfeccionar el control jurisdiccional de las oposiciones y concursos, reduciendo a sus justos términos la mal llamada “discrecionalidad técnica” de los Tribunales y Comisiones de selección. Y decimos “mal llamada”, porque ambos términos –“discrecional” y “técnico”- se contradicen y excluyen mutuamente, tal y como observó el Catedrático de Derecho Administrativo TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ en un trabajo publicado en 2015, que comenta esa jurisprudencia reciente, y en el que atinadamente señala que la expresión discrecionalidad técnica “es un auténtico oxímoron, que proclama en el sustantivo inicial una libertad de decisión que el adjetivo que lo acompaña niega, porque un técnico, sea cual sea su especialidad, es, en cuanto tal, esclavo de la técnica que maneja, que puede, ciertamente, no ser unívoca, pero que en absoluto le otorga la libertad de apartarse de ella porque, si llegara a hacerlo, dejaría de ser un técnico y se convertiría pura y simplemente en un político”.

Esa jurisprudencia más respetuosa con el control de la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 de la Constitución Española) tiene su punto de partida en la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 (Magistrado Ponente: NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN) y sus principales líneas maestras o hitos evolutivos se resumen en la Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. 950/2008), cuya doctrina siguen todas las posteriores: SSTS de 12 de marzo de 2014 (rec. 23/2013); 11 de febrero y 22 de noviembre de 2016 (rec. 3834/2014 y rec. 4453/2015) entre otras muchas.

Justo en esta fase de evolución, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid (Magistrado Juez: JESÚS TORRES MARTÍNEZ) ha dictado una Sentencia que se aparta radicalmente, no ya de esa jurisprudencia más progresista; sino de la más antigua y consolidada doctrina del Tribunal Supremo que establece que las bases de la convocatoria son la “ley del concurso u oposición” y vinculan, no sólo a los participantes; sino también a la Administración y a los órganos de evaluación, doctrina que sientan ya muchas Sentencias del Tribunal Supremo de la década de los años 80 del pasado siglo: SSTS de 3 de julio de 1984, 22 de mayo y 17 de diciembre de 1986; 8 y 13 de junio de 1988 y 12 de junio de 1991, entre otras muchas

En un concurso para la provisión de un puesto de jefatura de servicio de un Hospital del Servicio Madrileño de Salud, las bases de la convocatoria establecían un apartado del baremo, puntuable hasta un máximo de 15 puntos, para cuya valoración la Comisión de Selección tenía solicitar dos informes sobre la adecuación de los méritos de los candidatos al perfil de la plaza. La Comisión Juzgadora decidió en este caso no solicitar ninguno de los dos informes, concediendo directamente 15 puntos al candidato que prestaba servicios en el Hospital y tan sólo 10 puntos a los otros aspirantes externos, lo que fue determinante para la adjudicación de la plaza, pues de no haberse producido esa diferencia de cinco puntos, habría resultado ganador del concurso otro candidato que le superaba en puntuación en la primera fase de valoración de los méritos.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la adjudicación de la plaza, el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, ha dictado Sentencia de 17 de junio de 2019, por la que declara que esa infracción de las bases de la convocatoria se halla amparada en la “discrecionalidad técnica”. Así lo refleja el FJ 4 de la Sentencia que declara que “como acertadamente señala la defensa de la Administración, y de la codemandada, las otras valoraciones quedaban a la discrecionalidad de la Comisión y, en su caso, en ellas debían valorarse los aspectos señalados. La propia Comisión acordó por unanimidad no solicitar ninguno de los informes, limitándose a valorar los otros dos puntos contemplados en el Baremo consistentes en aspectos cualitativos del currículo y adecuación al perfil de la plaza”.

A la vista de este pronunciamiento, hay que coincidir con el pesimista diagnóstico con el que TOMAS RAMÓN FERNÁNDEZ inicia el trabajo más arriba citado, que señala que: “como la mala hierba, que brota y rebrota año tras año y no hay modo de desarraigar definitivamente, así pervive en nuestra cultura jurídica el viejo y ominoso fantasma de la discrecionalidad técnica”.

DIEGO CÁMARA DEL PORTILLO. Profesor Asociado de Derecho Administrativo. Director General de Abogados Cámara, Villalba & Co.

Leave a Reply

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.